Resumen: La Sala declara la nulidad de la SJS, porque no se ha cumplido el trámite previo obligatorio de someter a la comisión paritaria del convenio la cuestión litigiosa -art 29 del Convenio de Mondelez y art 91.3 ET-, no figurando en la demanda ni en su ampliación haber acudido a la comisión paritaria y tampoco consta documento alguno que lo acredite y aunque se intenta justificar la omisión alegando que no es un conflicto colectivo de derecho, sino de vacaciones, el procedimiento instado versa sobre la modificación colectiva de turnos vacacionales, lo que constituye una divergencia sobre la aplicación del art 7 del convenio, y no un mero conflicto individual del art 125 LRJS, habiéndose alegado el defecto en el juicio -intervenciones de la juez y las partes-, no realizándose la solicitud de convocatoria de la comisión paritaria hasta el 4-10, casi un mes después de presentada la demanda 9-09 y la reunión prevista para el 10-10 no llegó a celebrarse por falta de asistencia sindical, incumpliéndose el trámite esencial de preaviso y pronunciamiento previo de la comisión, exigido expresamente por el convenio, habiendo indicado el TS y el TC que este trámite no vulnera la tutela judicial efectiva, sino que refuerza la autonomía colectiva y debe cumplirse antes de acudir a la jurisdicción, por lo que se anula la SJS y se archivan las actuaciones.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que declara improcedente el despido impugnado. Tras rechazar los motivos de nuliadad alegados (por insuficiencia de hechos, inaplicación del pº de inversión de la carga probatoria e incongruencia omisiva) y en respuesta al recurso del trabajor (que reitera su nulidad por vulneración de DDFF) advierte la Sala que lo alegado por éste respecto a unos supuestos defectos formales en la comunicación o a la inexistencia de causa real sólo podría determinar la improcedencia ante el carácter tasado de las causas de nulidad. Improcedencia de la que no se sigue una indemnización adicional ya rechazada por la sentencia que se cita del Tribunal Supremo; como tampoco una condicionada indemnización por daños morales asociados a aquella inadvertida vulneración. Y en respuesta a la pretendida condena solidaria de la empresa codemandada se advierte (con el Juzgador de instancia) sobre la inexistencia de un grupo patológico entre ambas. Se estima el recurso interpuesto por la empresa condenada excluyendo del haber regulador las stocks options en aplicación al caso de una consolidada doctrina jurisprudencial sobre las mismas.
Resumen: En la sentencia, recaída en casación ordinaria, se suscitan dos materias, en primer lugar, si la sala de lo social del TSJ/ Asturias es competente para conocer del conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato CCOO de Asturias; y, en segundo término, si a los trabajadores que Hisconsa, S.A. -empresa multiservicios- tiene en Asturias prestando servicios en diversas contratas, y a los que la empresa no aplica ningún convenio colectivo, sino únicamente los mínimos del ET, se les debe aplicar el I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (BOE 17-9-2021), obteniendo ambas cuestiones una respuesta positiva. Así, el TS declara la competencia del TSJ/ Asturias, para conocer del conflicto colectivo, porque la territorialidad que sirve de parámetro del órgano judicial competente está vinculada a la afectación del conflicto, y en el caso, dicho ámbito es el de la CCAA de Asturias. Sentado lo anterior, y atendiendo al ámbito funcional del convenio (art. 3), y al art. 16 sobre grupo profesional, no es dudoso que las que las funciones de «auxiliar de información (recepcionista)», de «conserje y auxiliar de control» y de «personal auxiliar» que las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A., realizan en las instalaciones de, respectivamente, de las diversas contratas, están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de «empresas de servicios auxiliares.»
Resumen: El debate casacional hace referencia a la prescripción de la acción de reclamación de salarios como consecuencia de una cesión ilegal. Se reclama la diferencia entre el salario percibido por la trabajadora en la empresa cedente y el que hubiera debido cobrar en la cesionaria. Se discute si el día inicial de la prescripción extintiva se produce desde que se devengan los salarios, sin necesidad de que se dicte una sentencia que declare la existencia de cesión ilegal. La Sala IV casa y anula en parte la sentencia recurrida en el sentido de condenar solidariamente a los demandados a abonar las diferencias salariales existentes entre lo percibido y el salario correspondiente al grupo 4 del Convenio de la Administración General del Estado durante el periodo comprendido entre el 1/5/2018 y 25/5/2018 y ello al entender que la reclamación salarial, sujeta al plazo del art 59 ET, no está prescrita. La interposición de una demanda declarativa de la existencia de una cesión ilegal no interrumpe la prescripción extintiva de las diferencias salariales, que se pudieron reclamar desde la fecha de su devengo. Debe operar la prescripción extintiva cuando la cesión ilegal finalizó en el pasado y el trabajador ejercita la acción reclamando la existencia de una cesión ilegal y las diferencias salariales cuando ha transcurrido casi un año desde que finalizó la cesión ilegal. Dicha acción declarativa y de reclamación salarial se pudo ejercitar mientras estuvo vigente la cesión ilegal.
Resumen: La Sala IV declara que la actora, cuyo contrato temporal fue declarado fraudulento, tiene derecho a optar entre la readmisión o la indemnización prevista en favor de la persona trabajadora en el convenio colectivo del ayuntamiento de Arroyomolinos, aunque la extinción de su contrato se produjera antes de que hubiera transcurriera un año, toda vez que el convenio excluye de su ámbito de aplicación personal a quienes «lleven menos de año.». Argumenta que el contrato, para la formación y con duración de 9 meses, se extinguió únicamente por haber transcurrido el dicho plazo y no por ninguna otra razón. Pero, como el contrato era fraudulento, ese fraude se proyecta también sobre la duración contractual, que no podía ser ya de 9 meses, sino que era indefinida. No concurriendo ninguna otra razón para la extinción contractual, el fraude repercute en la extinción contractual, que no puede despojar a la trabajadora del derecho de opción que el convenio colectivo establece. La fraudulenta duración contractual de 9 meses va encaminada precisamente a tratar de impedir que a la actora se le aplicase el convenio del ayuntamiento, entre cuyas previsiones está el derecho de opción. En su fraudulento contrato formativo se indicaba que el convenio colectivo aplicable era el de oficinas y despachos. Pero sabido es que la consecuencia del fraude de ley es que se aplique la norma que se pretendía eludir, que es, precisamente en nuestro caso, el convenio colectivo del ayuntamiento.
Resumen: La Sala IV declara que el actor médico interno residente (MIR) del Servicio Vasco de Salud no tiene derecho a que las pagas extraordinarias incluyan el complemento de atención continuada por la realización de las guardias médicas. Este mismo criterio se ha aplicado a los MIR que prestan servicios en otras Comunidades Autónomas. El Real Decreto 1146/06, art 7, regulador de esta relación laboral especial, establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extra será de una mensualidad de los apartados a) y b) del art. 7.1, que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación. Se rechaza que el complemento controvertido tenga que integrarse en las dos pagas extras anuales, diferenciando entre los conceptos retributivos previstos en el apartado 1 del art. 7 del RD 1146/2006 y los previstos en el apartado 2 del art. 7 del referido RD (las pagas extraordinarias ). Lo que establece el art. 7.2, es que el importe de tales pagas debe incluir necesariamente una mensualidad de sueldo y el complemento de grado de formación, pero en ningún caso impone que haya de corresponderse con la íntegra retribución mensual ordinaria de los trabajadores. Lo que el precepto garantiza es una cuantía mínima de tales pagas, pero de ninguna forma las equipara a la de una mensualidad ordinaria. Esto es, no hay una norma legal que necesariamente imponga la equiparación del importe de las pagas extraordinarias con la retribución mensual ordinaria del trabajador.
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia es la relativa a determinar si existe discriminación por la condición de trabajadora temporal de la actora en relación a su integración en una determinada entidad de previsión (Lanaur Bat) en vez de en otra (Lanaur Hiru) de las constituidas en KUTXABANK para atender a los distintos sistemas establecidos en materia de seguridad social complementaria, la primera para el colectivo de trabajadores fijos en determinada fecha, y la segunda para los que eran temporales en ese momento, todo ello a los efectos de que posibilite a la actora integrarse en el sistema de prestación definida (Lanaur Bat) en vez del de aportación definida a un plan de pensiones (Lanaur Hiru) en el que actualmente se encuentra integrada. Y el TS, reiterando doctrina, declara contrario al principio de igualdad la decisión de la empresa KUTXABANK, de adscribir a la trabajadora de autos, respecto del Plan de pensiones, a la Entidad de Previsión Social Lanaur Hiru en lugar de la Entidad de Previsión Social Lanaur Bat, únicamente por razón de la naturaleza temporal de su contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del convenio colectivo.
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE 12/12/10. Se extingue su contrato el 29/2/12 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 24/6/15 y presenta papeleta de reclamación de cantidad el 2/6/16. La sala de suplicación confirma en parte la de instancia y aprecia la exigenca de las cantidades reclamadas. La Sala IV considera que. al haber quedado excluido el actor del plan de recuperación por haberse prejubilado antes del inicio del periodo de suspensión, carece del derecho a reclamar las aportaciones suspendidas a partir del 1/1/2014. El acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto a los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica STS 42/2023 de 18 de enero de 2023 (rcud 1805/2021) seguida por 595/2024 de 26 de abril (rcud 85/2022).
Resumen: La trabajadora recurre en suplicación la sentencia de instancia que confirma las sanciones disciplinarias impuestas por falta muy grave y grave, por tratamiento irregular de envíos, cuestionando exclusivamente su prescripción. La Sala de lo Social desestima el recurso dado que, la empresa sólo tuvo pleno conocimiento del ilícito imputado tras la actividad investigadora y la tramitación de contradictorio expediente disciplinario. Además, desde que se incoó del expediente hasta que se notificó la sanción no transcurrieron los 6 meses de la prescripción larga.
Resumen: La cuestión suscitada en la presente resolución es la de si el hecho de que la persona trabajadora sea extranjera sin permiso de trabajo, constituye un obstáculo legal para reconocer la existencia de una relación laboral entre esta y su empleadora. La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad y derechos y si bien declaró el derecho de la actora a percibir las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales y otros, desestimó la petición de que se declarara la existencia de relación laboral. La sentencia analizada sostiene que en este caso la sentencia recurrida no justifica su negativa al reconocimiento del derecho, sin que la situación de prestar servicios sin encontrarse en posesión del permiso de trabajo, desnaturalice el carácter laboral de la relación prestacional examinada. Estima el recurso y declara la existencia de relación laboral.